¿En qué consiste el secundum tabulas?


La prescripción extintiva secundum tabulas no se halla expresamente regulada ni en la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, ni en el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947. No obstante lo anterior, se podría definir como la prescripción de un derecho real sobre bien inmueble, la cual y pese a producirse extrarregistralmente, viene a coincidir con el Registro de la Propiedad.

Como supuesto típico podemos citar el de la cancelación indebida de un derecho real inscrito, derecho, que con posterioridad prescriba, teniendo ello como consecuencia que el resultado extintivo de la prescripción coincida con el Registro de la Propiedad.

La usucapion secundum tabulas viene expresamente recogida en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone:

“a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.

De dicho precepto se infiere que la inscripción tiene la consideración de justo título, y que se presume que, mientras estuvo en vigor el asiento, la posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, tanto para el usucapiente como para sus causantes.